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RESOLUCIÓN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN LOS QUE SE IMPARTAN TODO TIPO DE ENSEÑANZAS A PARTIR DEL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, DURANTE LA JORNADA LABORAL DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DESDE LAS 00:00 HORAS HASTA LAS 23:59 HORAS DE ESE DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024 MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS MÍNIMOS.

Por la Organización Sindical CGT ha sido convocada huelga general “para el día 27 de septiembre de 2024, que afectará a todos los trabajadores y trabajadoras, al igual que a empresas y organismos encargados de servicios públicos, sin distinción alguna de situación laboral, sexo, edad o condición social por la redistribución del gasto público en favor de las personas trabajadoras en el ámbito territorial del Estado español”.

Los motivos de la convocatoria de huelga son los siguientes:

  • “La agresión del gobierno israelí en gaza, violación de la legalidad internacional y responsabilidad de terceros estados
  • El impacto social y político de la agresión del gobierno de Israel en la sociedad española
  • El impacto económico del conflicto provocado por el gobierno de Israel
  • El estado español como partícipe de los conflictos armados y de la agresión israelí en palestina la redistribución del gasto público en favor de las personas trabajadoras
  • Exigencia al gobierno de medidas concretas y efectivas”.

 El derecho a la huelga de las personas trabajadoras para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo art. 10, 2o párrafo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

En consecuencia, aun cuando resulta innegable que el personal funcionario público está constitucionalmente legitimado para ejercer el derecho de huelga como instrumento de presión en defensa de sus propios intereses, también es cierto que la Administración viene obligada por el ordenamiento a establecer las garantías necesarias que hagan posible el funcionamiento de los servicios esenciales de la Comunidad. Si bien, todo ello debe venir inspirado en los principios y criterios establecidos al efecto por el Tribunal Constitucional (SSTC 33/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990, fundamentalmente, ratificada en la de 29 de abril de 1993), entre los cuales son destacables el de “proporcionalidad de los sacrificios” y el de la “menor restricción posible del derecho de huelga”, procurando una proporción razonable entre los servicios mínimos a imponer a quienes secundan la huelga y los perjuicios que puedan irrogarse al personal usuario de aquéllos.

En el ámbito de la enseñanza el ejercicio del derecho de huelga podría obstaculizar el ejercicio del derecho a la educación, proclamado en el artículo 27 de la Constitución, por lo que, al menos, se ha de garantizar la apertura de los centros afectados por la huelga y el mantenimiento de los servicios de comedor y tutoría del alumnado interno en las diferentes residencias y centros específicos de Educación Especial, que igualmente resultaran afectados.

Asimismo el Real Decreto 417/1988, de 29 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, aplicable con carácter supletorio a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, los centros de enseñanza no universitaria deben permanecer abiertos durante la jornada de huelga, a fin de que se pueda ejercer el derecho a la educación de niños y niñas así como de adolescentes, menores de edad.

La Sentencia de 1 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ratificada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 29 de enero de 2014, contiene en el fundamento jurídico de la misma que el principio de proporcionalidad exige que los servicios mínimos no puedan establecerse con carácter general, sino que deben valorarse las concretas circunstancias de la huelga que se convoca, de modo que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (SSTC 26/1981 y 53/1986). La aplicación de esta doctrina conlleva, que en la ponderación de los derechos y bienes constitucionales en conflicto el derecho de huelga y el derecho de la educación, se tengan en cuenta como criterios diferenciadores la edad, el número y las características especiales del alumnado, de manera que el personal, docente y no docente, afectado sea el imprescindible para atender al alumnado que asista al centro, sin que en ningún caso la proporción profesorado/alumnado permita el desarrollo normal de las clases.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la citada huelga puede afectar al personal docente de centros públicos de enseñanza no universitaria dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y considerando que los servicios más abajo especificados tienen un carácter esencial cuya total paralización puede afectar a bienes y derechos dignos de protección, esta Administración se ve compelida a la fijación de servicios mínimos en la forma que más adelante se expresa.

En los centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, puestos en juego los concretos derechos de huelga, por una parte, y a la educación por otro, en la medida en que aquél pueda poner en riesgo el segundo, se considera como proporcionado para su preservación, el mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Resolución. A tales efectos, se ha considerado proponer un despliegue mínimo de personal atendiendo a la salvaguarda del interés público, que determina el carácter esencial del servicio a la ciudadanía y como garantía de un nivel de respuesta adecuado ante situaciones de urgencia o emergencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, al mismo tiempo facilitar, en la medida de lo posible, el ejercicio del derecho a la huelga por parte del colectivo afectado, realizando una detallada propuesta, que incluye el dimensionamiento previsto del servicio mínimo de cada uno de los centros, independientemente de la huelga convocada, y la necesidad que se estima adecuada cuantificando numéricamente el personal funcionario por cada centro de trabajo en atención a las características del alumnado al que atiende.

En virtud de lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Constitución Española, el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, en uso de las facultades que me confieren las disposiciones legales vigentes, y en particular el artículo 1 de la Orden de 22 de septiembre de 2003, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería,

RESUELVO

 1.- El mantenimiento durante la huelga que afecta al personal docente de todos los centros educativos dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía en los que se impartan todo tipo de enseñanzas a partir del segundo ciclo de Educación Infantil, para el día 27 de septiembre de 2024, comenzando a las 00:00 horas hasta las 23:59 horas de ese día 27 de septiembre de 2024, de los servicios mínimos que conforme a los motivos expuestos se expresan en el Anexo de esta Resolución en relación con el personal docente.

2.- Dar traslado de lo dispuesto en la presente Resolución a todas las Delegaciones Territoriales de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación de Andalucía, a los efectos procedentes y para conocimiento del personal interesado.

Sevilla, a fecha de la firma.

EL VICECONSEJERO,

Pablo Quesada Ruiz

 

ANEXO QUE SE CITA

 En los Centros Públicos de Enseñanza no universitaria a los que se refiere esta Resolución: Un miembro del equipo directivo y además:

  • Para centros con un número de alumnado de hasta 300 menores de edad, 1 docente más (total 2 docentes) siempre que esto no suponga la superación del 20% del claustro del centro.
  • Para centros con un número de alumnado de hasta 600 menores de edad, 2 docentes más (total 3 docentes).
  • Para centros con un número de alumnado de más de 600 menores de edad, 3 docentes más (total 4 docentes).
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